domingo, 19 de mayo de 2013

Título III: De las lesiones.


Artículo 147. Lesiones.

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de dos a cuatro años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces una falta de lesiones.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de uno a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Artículo 148. Agravantes.

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de cuatro a seis años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 
4.º Si la víctima hubiera tenido con el autor/a vinculación conyugal o relación similar de afectividad, aun sin convivencia. 
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Artículo 149. Pérdida, inutilidad o impotencia de partes del cuerpo.

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a doce años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta su mayoría de edad, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.

Artículo 150. Pérdida de partes del cuero no principales.

El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

Artículo 151. Provocación, conspiración y proposición.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

Artículo 152. Imprudencia grave. Impericia.

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. 
2.º Con la pena de prisión de dos a cuatro años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 
3.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. 

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos a cuatro años.

3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de dos a cuatro años.

Artículo 153. Riñas y tumultos.

Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de uno a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 154. Lesiones con consentimiento.

En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.

No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

Artículo 155. Transplante de órganos, esterilizaciones o cualquier otro tipo de cirugía.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y o cualquier otro tipo de cirugís realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

Artículo 156. Tráfico de órganos. Personas jurídicas.

1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de ocho a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de seis a ocho años si el órgano no fuera principal.

2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en este código, cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del quíntuple del beneficio obtenido.

4. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán, conforme a lo establecido en el presente código: 
a) Disolver la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. 
b) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

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