martes, 25 de diciembre de 2012

CAPÍTULO SEGUNDO: De la elaboración de las leyes.

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Artículo 76. Leyes Orgánicas. 

1. Son leyes orgánicas aquellas que revisten de máxima importancia. 

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta de las Cortes, conformidad del Movimiento Nacional y posterior refrendo de los ciudadanos. 

Artículo 77. Ley Ordinaria.

Aquellas normas básicas, aprobadas por mayoría simple de las Cortes Generales, a propuesta de quien corresponda, reciben el nombre de Leyes Ordinarias. 

Corresponde su tramitación, bien a iniciativa de la propia Cámara, o bien por iniciativa del poder ejecutivo. Se admite que sea a través de una iniciativa popular, del Movimiento Nacional, del Consejo Permanente. 

Artículo 78. Leyes de Bases. Limitación de las mismas. 

1. La Ley de Bases o Textos Articulados son aquellas disposiciones que Las Cortes Generales define para el Consejo de Ministros con unos parámetros a seguir. 

2. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: 

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. 

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. 

Artículo 79. Proyectos de ley. 

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá a las Cortes, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. La ley orgánica del Gobierno, regulará las características de los proyectos de Ley. 

Artículo 80. Decreto Legislativo.

1. Las disposiciones del Consejo de Ministros recibirán el título de Decretos Legislativos. 

2. Tendrán rango de proposición de Ley. 

3. Serán presentadas a las Cortes Generales a propuesta de cualquiera de los integrantes del Consejo de Ministros. 

4. Los decretos legislativos serán promulgados exclusivamente por el ministro competente. 

5. Según la transcendencia del Decreto, las Cortes Generales fallarán si se trata de Ley Orgánica, ordinaria o de bases. 

Artículo 81. Iniciativa legislativa. Iniciativa y popular. 

1. La iniciativa legislativa corresponde a las Cortes Generales en general y, dentro de ésta, por separado al Consejo de Ministros o al Movimiento Nacional, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 

2. Los ciudadanos/as podrán participar activamente en la vida política a través de los instrumentos que el Estado pone a disposición de éste. El Movimiento Nacional es el encargado de recoger las mismas y hacerlas saber a la cámara. 

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. 

Artículo 82. Proposiciones de ley.

Tanto los ciudadanos como cualquier componente del Senado tienen el derecho de proponer leyes a la Cámara de forma libre, debiendo ser debatidas en sesiones ordinarias o extraordinarias de la Cámara. Pueden hacerlo individual o colectivamente. 

Si se tratase de un ciudadano, éste deberá hacerlo constar por escrito, vía correo postal o vía telemática al Defensor del Pueblo, que dará cuenta en sesión plenaria de esta petición. 

Artículo 83. Actividad legislativa de los ciudadanos. 

Toda norma con rango de Ley de carácter ordinario u orgánico, aprobado en las Cortes Generales, deberán ser sometidas a referéndum, para poder proceder a la sanción, promulgación o veto del Jefe del Estado, acorde con los Principios del Movimiento Nacional. 

Artículo 84. Sanción y promulgación o veto del Jefe del Estado. 

El Jefe del Estado sancionará en el plazo de cinco días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará, ordenando su inmediata publicación. Si contradijeran alguno de los Principios del Movimiento Nacional, vetará toda ley, iniciativa legislativa o proposición que vaya en contra de estas explícitas normas. 

Artículo 85. Refrendo consultivo. 

A través de los organismos naturales, constituidos por la familia, el municipio y el sindicato, para dar nueva vida y mayor espontaneidad a las representaciones dentro de un régimen de cristiana convivencia, con el fin de garantizar la voluntad de la Nación contra el juicio subjetivo de sus mandatarios; El Estado garantiza a través de la presente carta la consulta directa a la Nación en referéndum público en los siguientes casos: 

1.- Cuando la trascendencia de determinadas Leyes lo aconsejen o el interés público lo demande, podrá el Jefe del Estado, para mejor servicio de la Nación, someter a referéndum los proyectos de Leyes elaborados por las Cortes. 

2.- El referéndum se llevará a cabo entre todos los hombres y mujeres de la Nación mayores de veinte años o con consideración de ciudadano.

3.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias conducentes a la formación del censo y ejecución de la presente Ley. 

4. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.


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