Autonomía municipal.
Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios y una Ley Orgánica limita los excesos que pudieran producirse. Éstos gozarán de personalidad jurídica plena.
Alcaldes y concejales.
Artículo 141.
1- Los municipios estarán integrados por los Alcaldes y los Concejales. Serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los cargos a ocupar por los concejales serán libremente elegidos por el alcalde en los medios y formas que estime oportuno.
Ni los alcaldes ni concejales, recibirán prestación por el ejercicio de las funciones que le atribuya su cargo. Asimismo se concederán beneficios fiscales a todos aquellos que ejerzan algún cargo municipal representativo. Los susodichos estarán regulados por ley orgánica.
2- Para poder representar a los ciudadanos/as de un municipio será preciso:
- Poseer nacionalidad federal.
- No estar privado de derechos civiles.
- Estar empadronado en el pueblo por un tiempo superior a quince años y haber residido efectivamente cinco años de forma ininterrumpida;
- Tener consideración de ciudadano;
- Carecer de antecedentes penales o administrativos;
3- La duración del cargo será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por refrendo de los ciudadanos tantas veces como el candidato solicite.
Las Haciendas locales
Artículo 142.
1- Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas.
2- Podrán asumir cuantos tributos les marque una ley reguladora.
3- Anualmente las comunidades o comarcas podrán solicitar al Estado subvenciones, según lo prescrito en la presente Carta Magna -Art. 138.2 -, para la realización de obras públicas, con el objetivo de mejorar los servicios del municipio. Los proyectos, que no podrán ser más de tres, serán solicitados al presidente de comunidad o comarca de la que dependan.
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