lunes, 24 de diciembre de 2012

CAPÍTULO SEGUNDO: De la Administración Local.

Autonomía municipal. 

Artículo 140. 

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios y una Ley Orgánica limita los excesos que pudieran producirse. Éstos gozarán de personalidad jurídica plena. 

Alcaldes y concejales. 

Artículo 141. 

1- Los municipios estarán integrados por los Alcaldes y los Concejales. Serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los cargos a ocupar por los concejales serán libremente elegidos por el alcalde en los medios y formas que estime oportuno. 

Ni los alcaldes ni concejales, recibirán prestación por el ejercicio de las funciones que le atribuya su cargo. Asimismo se concederán beneficios fiscales a todos aquellos que ejerzan algún cargo municipal representativo. Los susodichos estarán regulados por ley orgánica. 

2- Para poder representar a los ciudadanos/as de un municipio será preciso: 

  • Poseer nacionalidad federal. 
  • No estar privado de derechos civiles. 
  • Estar empadronado en el pueblo por un tiempo superior a quince años y haber residido efectivamente cinco años de forma ininterrumpida; 
  • Tener consideración de ciudadano; 
  • Carecer de antecedentes penales o administrativos;
3- La duración del cargo será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por refrendo de los ciudadanos tantas veces como el candidato solicite. 

Las Haciendas locales 

Artículo 142.

1- Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas. 

2- Podrán asumir cuantos tributos les marque una ley reguladora. 

3- Anualmente las comunidades o comarcas podrán solicitar al Estado subvenciones, según lo prescrito en la presente Carta Magna -Art. 138.2 -, para la realización de obras públicas, con el objetivo de mejorar los servicios del municipio. Los proyectos, que no podrán ser más de tres, serán solicitados al presidente de comunidad o comarca de la que dependan.

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