Artículo 90. Junta
Suprema Central.
La Junta Suprema Central coordina y dirige la política de todas
las regiones de España e informa de todo lo concerniente en ellas en las
Cortes Generales, en concreto para conocimiento del Consejo de Ministros.
1. La Junta Suprema Central estará
compuesta por los Presidentes de las Juntas Regionales de las
provincias integrada dentro del Reino. Elegidos por sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley por un período
de cuatro años.
2. Cada miembro tiene derecho a un voto
cada vez que se debata y se supedite a resolución en las Cortes Generales.
3. Son Procuradores en Cortes, no podrán ser
detenidos sin previa autorización de su Presidente, salvo en los casos de
flagrante delito, perturbación del orden público o cualquier delito que atente
directa o indirectamente contra los intereses de España. La detención, en este
caso, será comunicada al Presidente de las Cortes Generales.
4. La Junta Suprema Central tendrá las
siguientes funciones:
4.1. Representar territorialmente los
intereses de las distintas regiones que forman su consejo.
4.2. Proponer programas, planes,
directrices o métodos de actuación vinculantes para todos los órganos de la
Administración General del Estado, ante las Cortes Generales.
4.3. Elaborar informes de las necesidades
de las que se tenga conocimiento para llevar a cabo obras de fomento, dando
debida cuenta al ministerio competente y a la Reserva Nacional para su
posterior inclusión en los Presupuestos Generales del Estado.
4.3. Autorización para proceder a la
disolución de los órganos de las corporaciones locales, departamentales o
regionales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses
generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
4.4. Asistir a todas las sesiones,
ordinarias o extraordinarias, de las Cortes Generales.
4.5 Ejercer cuantas otras atribuciones le
confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Artículo 92. Composición
y estatuto de la Junta Suprema Central. Del Presidente.
Reunidas las distintas Juntas Regionales en Pleno, elegirán como
presidente a uno de entre sus miembros.
Artículo 93. Consejo
de Ministros.
1. El Consejo de Ministros dirige la política interior y exterior,
la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
leyes. Es el conjunto de personas que se repartirán las carteras ministeriales
para el correcto funcionamiento del Estado. Sus características principales
son:
1.1. Será parte integrante de las Cortes
Generales y representarán el poder ejecutivo.
1.2. Se compone un ministro principal que
los presidirá, un vicepresidente y de los Ministros y de más miembros que
establezca la Ley.
1.3. Son Procuradores en Cortes, no podrán ser
detenidos sin previa autorización de su Presidente, salvo en los casos de
flagrante delito, perturbación del orden público o cualquier delito que atente
directa o indirectamente contra los intereses de España. La detención, en este
caso, será comunicada al Presidente de las Cortes.
1.4. El Primer Ministro será elegido de
entre sus miembros por mayoría simple.
1.5. Estará presente el Jefe del Estado en
todos los plenos que así crea necesario o en su defecto los cónsules que le
sustituyan.
1.6. Las deliberaciones del Consejo de
Ministros serán secretas.
2- El consejo de Ministros tendrá las siguientes funciones:
2.1. Informar a las Cortes de la emisión de
Deuda Pública o la necesidad de contraer crédito, previa autorización de la
Reserva Nacional.
2.2. Acordar en pleno con las Cortes
Generales la aprobación, promulgación y publicación de leyes Orgánicas, leyes
ordinarias, proyectos de Ley o Decretos leyes.
2.3. Crear, modificar y suprimir los
órganos directivos de los departamentos Ministeriales.
2.4. Proponer programas, planes,
directrices o métodos de actuación vinculantes para todos los órganos de la
Administración General del Estado, ante las Cortes Generales.
2.5. Asistir a todas las sesiones,
ordinarias o extraordinarias, de las Cortes Generales.
2.6. Ejercer cuantas otras atribuciones le
confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Artículo 94. Composición
y estatuto del Consejo de Ministros. Del primer ministro.
1. El Primer Ministro dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y
responsabilidad directa de éstos en su gestión.
2. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra
función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil
alguna.
3. La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los
miembros del Gobierno.
Artículo 95. Condiciones
para optar a la elección de los consejos. Programas electorales. Del Salario.
1. Para poder formar parte de las listas abiertas y poder optar a
la elección de los consejos se deben mantener durante todo el período
electoral, las siguientes condiciones:
1.1. Poseer la nacionalidad española, ser
mayor de edad y haber poseído la ciudadanía.
1.2. No estar privado tanto de los derechos
políticos como de los civiles.
1.3. Carecer de antecedentes penales o
policiales y acreditar buena conducta ciudadana.
1.4. No haber sido separado mediante
expediente disciplinario del servicio de
cualquiera de las Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con
carácter firme para el ejercicio de
funciones públicas.
1.5. Estar en posesión de la titulación
requerida para cada proceso electoral.
1.6. Reconocida competencia con más de diez
años de ejercicio profesional.
2. Los programas electorales estarán supervisados por el Junta de garantías democráticas, que velará por la conservación de los principios rectores
del Estado establecido en el ordenamiento jurídico y certifique que dicho programa es viable, para lo cual, oirá al Tribunal Constitucional y presentará un informe de impugnación que podrá ser recurrido ante instancias judiciales.
2.1. Los programas electorales tendrán un
período de diez días para subsanar cualquier tipo de error en los mismos.
2.2. La presentación de programas comenzará
un año antes de la finalización de la Legislatura en curso hasta seis meses
antes de su término.
3. El salario de todos los integrantes de los Consejos de las
Cortes Generales estarán supervisado por la Reserva Nacional y regulado por una Ley orgánica.
4. La duración en los cargos será por cuatro años, salvo en lo
establecido para el Consejo Permanente.
Artículo 96.
Provisionalidad.
Un Reglamento regulará todo lo referente al Consejo de Ministros.
Artículo 97. Nombramiento e investidura del
Primer Ministro.
1. Después de cada renovación de las Cortes Generales, y en los
demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Consejo de Ministros
elegirá de entre sus miembros a su presidente,
siendo éste denominado Primer Ministro.
2.- Si el Consejo de Ministros no llegase a un acuerdo sobre quien
debiera de regir dicha presidencia, será el Jefe del Estado quien, conforme a
los Principios Básicos del Estado Federal, decida el candidato, con el
voto de calidad que a éste le corresponde.
Artículo 98. Cese del
Gobierno. Medidas de acción por fallecimiento o invalidez.
1. El Gobierno cesa quince días hábiles antes de las elecciones
generales, asumiendo el Consejo Permanente las competencias que le corresponda.
2. Si se produjera fallecimiento o invalidez permanente del Primer
Ministro, se procederá a la elección de otro de entre los miembros del Consejo
de Ministros.
3. En el caso de cualquiera de las situaciones anteriores, dadas
en cualquier otro miembro del Consejo, ocupará provisionalmente el cargo, el
Secretario de Estado, quién continuará la política del fallecido, hasta nueva convocatoria de elecciones, asumiendo su cargo en un tiempo no superior seis días hábiles desde el fallecimiento
o invalidez del ministro afectado.
Artículo 99.
Responsabilidad de los miembros del Gobierno.
1. La responsabilidad criminal del Primer Ministro y los demás
miembros del Consejo de Ministros será exigible, en su caso, ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
2. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de
los supuestos del presente artículo.
Artículo 100. De la Junta de garantías democráticas.
1. La Junta de garantías democráticas es el órgano que controla la acción de
gobierno velando y protegiendo los principios básicos sobre el que se asienta
el estado federal.
2. Se le reconoce el derecho de vetar leyes en los mismos términos
que el Jefe de Estado.
3. Tendrá por obligación la supervisión del correcto
funcionamiento de las Cortes Generales, a través de un servicio de asuntos
internos, impidiendo o dando cuenta de cualquier acción corrupta o ilegal del
Estado conforme a las leyes vigentes.
4. En ningún caso, estará permitida la coacción de los
representantes elegidos democráticamente para beneficio del Consejo, para lo cual, se habilitará una sección en el Tribunal Constitucional que garantice el funcionamiento del Estado de derecho.
5. Elaborará los informes que estime oportunos remitiéndolos al
Tribunal Supremo para la apertura de enjuiciamiento por dichas acciones,
terminando aquí su competencia salvo que sea citado como parte en el proceso.
Artículo 101. Consejo
Permanente.
1. Las Cortes Generales dispondrán de un Consejo Permanente
compuesto por veinte miembros más el presidente, qué representarán a los
consejos cuando éstos hayan acabado las sesiones ordinarias, no tengan
extraordinarios o por algún otro impedimento ajeno a la voluntad de las Cortes
Generales.
2. El Consejo Permanente estará presidido por el Jefe de Estado o
sus sustitutos.
3. Elegidos por el Jefe del Estado por un período de veinte años.
El Jefe del Estado nombra, cesa y sanciona a los miembros.
4. Reunidas las Cortes Generales, el Consejo Permanente dará
cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
5. Ser miembro del Consejo Permanente no será causa de
incompatibilidad con el ejercicio de cualesquiera otra funciones del sector
público o privado.
6. Ningún miembro del Consejo Permanente recibirá ningún tipo de
retribución por pertenecer al mismo.
7. En caso de ausencia del Jefe del Estado, los dos integrantes de
mayor edad suplirán su cargo y atendiendo a estos término ocuparán la
presidencia y vicepresidencia respectivamente.
8. No tendrán potestad para ejercer el poder ejecutivo ni legislativo salvo para los casos determinados en su reglamento.
Artículo 102. El
Consejo del Reino.
SUPRIMIDO.
Artículo 103.
Principios funcionales de la Administración Pública Estatuto de los
Funcionarios públicos
1. La Administración pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficiencia, jerarquía,
delegación y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 104. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del
Estado.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Consejo de Ministros, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y organizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos
de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105.
Participación de los ciudadanos en la Administración Pública.
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106. Control
judicial de la Administración. Indemnización.
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a
los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos.
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