martes, 3 de agosto de 2010

Título Noveno: Del Tribunal Constitucional.

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Tribunal Constitucional. Miembros. Incompatibilidades. Independencia e inamovilidad.

Artículo 159.

1. El Tribunal Constitucional se compone de siete miembros elegidos de entre los miembros del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional ostentarán el cargo de forma vitalicia siendo designados por las Cortes Generales.

3. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en asociaciones o en el Sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En los demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

4. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Presidente del Tribunal Constitucional.

Artículo 160.

El Presidente del Tribunal Constitucional será elegido de entre sus miembros, por un período de diez años.

Competencias del Tribunal Constitucional.

Artículo 161.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio federal y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a éste, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de derechos y libertades referidos en el artículo 53. 2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De las impugnaciones realizadas por el Junta Nacional.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes federales.

Recursos de inconstitucionalidad y de amparo.

Artículo 162.

1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Jefe de Estado, primer ministro, ochenta por ciento de las Cortes Generales por votación ordinaria, el Defensor del Pueblo, los órganos colegiados, el Consejo permanente así cómo el ejercicio del derecho de petición, reuniéndose un total de dos millones de firmas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Cuestión de inconstitucionalidad.

Artículo 163.

Cuando un órgano judicial considera, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Sentencias del Tribunal Constitucional.

Artículo 164.

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere.

Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

3. Las sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes y sus miembros tendrán potestad para sancionar, inhabilitar y privar de libertad de acuerdo con la legislación vigente a todo aquel que incumpla sus fallos.

Funcionamiento y estatuto de sus miembros.

Artículo 165.

Una ley federal regulará la elección y el funcionamiento del Tribunal Constitucional y sus miembros, así como el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.