martes, 3 de agosto de 2010

Título Décimo: De la Reforma Constitucional.

Volver.

Reforma constitucional.

Artículo 166.

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Reforma ordinaria

Artículo 167.

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una comisión formada por el Jefe de Estado, una mayoría de tres quintos de las Cortes Generales, el Consejo Nacional, el Defensor del Pueblo, el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

2. Aprobada la reforma por la comisión, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes.

3. La abstención en el referéndum no será considerada. Los votos negativos serán estudiados si hubiese alegaciones en el pie de la papeleta de voto, en el que se dará oportunidad de alegar.

4. Se permitirá el voto por medios telemáticos.

Revisión de la Constitución.

Artículo 168.

Cada quince años se hará una revisión total de la Constitución y si fuese necesario se procederá a lo indicado en el artículo 167 de la presente Constitución.

Artículo 169.

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.