martes, 3 de agosto de 2010

Capítulo II: Derechos y libertades.


Igualdad ante la ley.

Artículo 14.

1. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

SECCIÓN 1ª: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

Derecho a la vida y a la integridad física y moral.

Artículo 15.

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra o un juez en caso de terrorismo.

Asimismo se considera inconstitucional el aborto, salvo en lo dispuesto en normativa de rango inferior.

Tolerancia religiosa e ideológica.

Artículo 16.

1. No se adoptará una religión como oficial del Estado.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Derecho a la libertad personal. Asistencia letrada al detenido. Habeas corpus.

Artículo 17.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en las formas previstas en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de seis días hábiles, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En caso de terrorismo el plazo máximo se ampliará por un máximo no superior a dos semanas.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de letrado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de Habeas Corpus, para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Derecho al honor y a la intimidad personal. A la vivienda e inviolabilidad del domicilio. Secreto de las comunicaciones.

Artículo 18.

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, salvo en los casos de personas que vendan información privada a los Medios de Comunicación.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a una vivienda. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, evitando la usura y la especulación.

3. La vivienda es inalienable salvo en el caso de interés del propietario o herencia.

4. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos previstos en la Ley.

5. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

6. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

7. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado vigilarán que se cumpla la legalidad en Internet, interviniendo los datos personales en caso de resolución judicial o flagrante delito.

Libertad de residencia y circulación.

Artículo 19.

1. Los ciudadanos tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente del país en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento, debiendo motivarlo por escrito una vez cese esa limitación. Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.

Libertad de expresión. Prohibición de censura previa. Límites.

Artículo 20.

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, salvo en los casos en que:

- Se entrare en contradicción con el artículo dieciocho, apartado 1, del presente título.

- Se incitase al desorden público.

- Se hiciese manifiesta oposición al Jefe del Estado y a República.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

e) A criticar constructivamente cualquier acción u omisión por parte del Gobierno de la república. Todas aquellas que quieran producir mofa o vejación, serán un delito tipificado en el Código Penal.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control gubernamental de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y, respetando el pluralismo de la sociedad.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Solo en virtud de resolución judicial, podrán ser procesados aquellos que vulneren las leyes de convivencia pacífica.

Derecho de reunión y manifestación.

Artículo 21.

1. Se reconocen el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se necesitará autorización previa de la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes.

Derecho de asociación.

Artículo 22.

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Derecho de participación. Acceso a cargos públicos.

Artículo 23.

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Tutela judicial efectiva. Derecho a la defensa.

Artículo 24.

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Principio de legalidad sancionador. Derechos de los reclusos.

Artículo 25.

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad podrán estar orientadas al castigo y arrepentimiento del individuo procesado o a su reeducación y reinserción social, dependiendo del tipo de delito.

El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma, gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

Una vez cumplida su pena y asegurado su reeducación o arrepentimiento, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. El código Penal regulará las penas de todos los delitos comprendidos en éste.

4. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Prohibición de los Tribunales de Honor.

Artículo 26.

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Libertad de enseñanza. Derecho a la educación. Autonomía universitaria.

Artículo 27.

1. Los ciudadanos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza, salvo en los casos de adoctrinamiento político.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, formación rígida de los saberes y desarrollo político en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. La asignatura de religión estudiará todas las religiones del mundo y profundizará en éstas, inculcando una cultura general básica.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Libertad de sindicación. Derecho al Procedimiento del “Labor Iustus”.

Artículo 28.

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas Armadas o Institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

La libertad sindical comprende el derecho a afiliarse y a participar en el mismo. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho de “Labor Iustus” en defensa de un trabajo justo, bien remunerado, agradable y legal. La ley regulará la formación del Sindicato Vertical y formas de actuación de productores y patrones.

Derecho de petición.

Artículo 29.

1. Todos los ciudadanos tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica, por escrito o conducto reglamentario.

SECCIÓN 2º: De los derechos y deberes de los ciudadanos.

Defensa de la República. Obligaciones militares de los ciudadanos. Objeción de conciencia

Artículo 30.

1. Los ciudadanos tienen el deber de defender a la República.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los ciudadanos y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Justicia tributaria. Eficacia y economía en el gasto público.

Artículo 31.

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Derecho a contraer matrimonio.

Artículo 32.

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. El código Civil regulará, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges y la nulidad matrimonial.

Derecho a la propiedad y a la herencia.

Artículo 33.

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Derecho de fundación.

Artículo 34.

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

Derecho al trabajo. Deber de trabajar.

Artículo 35.

1. El trabajo es el más ineludible de los deberes. Los ciudadanos tienen derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

3. Todo trabajador tendrá los Principios del Fuero del Trabajo para guiarse.

Gremios o Colegios Profesionales.

Artículo 36.

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Convenios Colectivos. Conflictos laborales.

Artículo 37.

1. La ley garantizará el derecho a la formación de convenios entre distintas empresas del sector privado, oído la Organización Sindical. La negociación colectiva laboral, se realizará en las oficinas del Sindicato Vertical entre el delegado sindical que represente a las empresas –elegido por los trabajadores- firmantes del convenio y el representante de los patrones, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Los conflictos laborales los solucionará la Organización Sindical en el tiempo reflejado en la Ley orgánica del mismo nombre.

Libertad de empresa. Economía de mercado.

Artículo 38.

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.