miércoles, 4 de agosto de 2010

Capítulo Quinto: De la suspensión de derechos y libertades.

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Suspensión de derechos y libertades (Estados de excepción y de sitio) Suspensión individual.

Artículo 55.

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17 y 18, apartados 2 y 3, artículo 19 y artículo 20, apartado 1, a; artículos 21 apartado 2 y artículo 37; , podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de Excepción o de Sitio en los términos previstos en la Constitución.

2. Una ley federal podrá determinar la forma y los casos en que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control de las Cortes, los derechos reconocidos en los artículos 17; apartado 2, y 18; apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley federal producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

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