martes, 3 de agosto de 2010

Capítulo I: De los ciudadanos y extranjeros.

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Nacionalidad.

Artículo 11.

1. La nacionalidad se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún ciudadano de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con la Federación. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los ciudadanos sin perder su nacionalidad de origen.

Ciudadanía: 18 años. Mayoría de edad: 20 años.

Artículo 12.

1. Se concede la ciudadanía a las personas que han cumplido los objetivos educativos a la edad de dieciocho años marcados por la Ley Federal de Educación. Todos los ciudadanos son mayores de edad a los veinte años. Una ley federal regulará los derechos y deberes de los ciudadanos y los mayores de edad.

2. Una Ley Federal regulará el procedimiento para la obtención de la ciudadanía en caso de no haberla obtenido por el sistema ordinario.

Derechos de los extranjeros. Extradición. Derecho de asilo.

Artículo 13.

1. Los extranjeros nacionalizados gozarán en la Unión de las libertades públicas que garantizan el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los ciudadanos serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en la Federación.