sábado, 19 de marzo de 2011

Ley de Tolerancia Religiosa.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Artículo Primero.

Uno. El Estado garantiza la tolerancia religiosa y la libre práctica de cualquier dogma religioso, reconocida en la Constitución en grado de Derecho Fundamental, de acuerdo con lo prevenido en la Presente Ley Ordinaria.

Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.

Tres. La religión católica, apostólica y romana, es la del Estado, sin prejuicio de lo establecido en el apartado uno del presente artículo.

Cuatro. Los tribunales tendrán potestad de prohibir y perseguir cualquier culto, actividad, finalidad y entidad que provoque menoscabo a las personas o colectivo de individuos, así como el de sus bienes, sea cual sea su categoría.

Cinco. Ninguna confesión recibirá financiación del Estado.
 
Artículo Segundo.

Uno. La Tolerancia dogmática garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
Profesar las creencias religiosas que libremente elija; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o abstenerse de declarar sobre ellas.
Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión en los centros habilitados a tal fin por su comunidad; conmemorar sus festividades, siempre y cuando no entren en contradicción con las preestablecidas en el calendario laboral; celebrar sus ritos religiosos; sin discriminación alguna, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
 
Recibir e impartir enseñanza o información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Ordinaria.

Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.

Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en todo establecimiento público de interés.

Artículo Tercero.

Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la tolerancia religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad coherente y justa.
Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Artículo Cuarto.

Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala, serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Ordinaria.

Artículo Quinto.

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en la Conferencia Episcopal.
 
Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo Sexto.

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.

Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico General.

Artículo Séptimo.
 
En ningún caso, la práctica de un culto religioso implicará la realización de acciones y/o utilización de enseres que contradiga otras libertades reconocidas en las leyes españolas.

Los poderes públicos garantizarán a través de distintas leyes la completa integración del inmigrante que practicase otro dogma dentro de la Sociedad Española.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada toda norma que se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley tendrá carácter ordinario.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica
El Jefe del Estado que corresponda.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.