sábado, 19 de febrero de 2011

Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición.

CAPÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Del derecho de petición.

1. El derecho de petición es facultad y derecho inalienable que corresponde a todos españoles para dirigirse a los Poderes Públicos en solicitud de actos o decisiones sobre materia de su competencia. De su ejercicio no podrá derivarse perjuicio alguno al peticionario, salvo que incurra en delito o falta.

2. Las peticiones deducidas en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 29 de la Constitución Orgánica se tramitarán y decidirán de conformidad a los preceptos de esta Ley.

CAPITULO PRIMERO. Normas generales.

Artículo 2. Peticionarios.

Todos los españoles con la ciudadanía concedida o que sean mayores de edad podrán dirigirse individual o colectivamente a cualquier poder público del Reino de España.

Artículo 3. Fuerzas o institutos armados.

Los miembros de las Fuerzas o institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica, por escrito o conducto reglamentario.

Artículo 4. Escrito de petición.

1. En el escrito en que se deduzca la petición, firmado por el peticionario, debe constar su nombre y domicilio. El escritor no se halla sujeto a ninguna otra formalidad, y estará exento de toda clase de tasas e impuestos.

2. Si de su texto no resultare con claridad la personalidad del peticionario o la petición deducida, la autoridad a que se dirija requerirá al peticionario para que aclare los extremos dudosos.

Artículo 5. Presentación y acuse de recibo del escrito.

1. El escrito en que se deduzca la petición, cualquiera que sea la autoridad a la que se dirija, podrá presentarse en las oficinas habilitadas a tal efecto o las capitales de provincia así como en cualquier ayuntamiento del que se esté empadronado.

2. La autoridad a quien se dirija la petición estará obligada a acusar dicho recibo de la misma.

Artículo 6. Peticiones a organismos no competentes.

1. Cuando se reciba una petición que deba ser objeto de determinado procedimiento administrativo o judicial se comunicará así al peticionario, con expresa indicación del órgano ante el que deba interponerse.

2. Si la autoridad ante la que se deduzca una petición se estimare incompetente para resolverla, la remitirá a la que considere competente y comunicará haberlo hecho al peticionario.

3. Los poderes públicos siempre recogerán la petición, sea o no de su competencia, evitando la menor molestia al ciudadano, cumpliendo así lo reseñado en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 7. Peticiones a Órganos colegiados.

Si la petición va dirigida a un Órgano colegiado, su Presidente comunicará a los miembros del mismo, en el plazo de treinta días, el objeto de aquélla y el nombre y domicilio del solicitante.

Artículo 8. Comprobación de los hechos alegados.

Si por la índole de la petición se estimare necesaria la comprobación de los hechos alegados, la autoridad correspondiente ordenará la práctica de los actos de instrucción que juzgue oportunos.

Artículo 9. Peticiones sobre mejoras de servicios e irregularidades administrativas.

1. Las peticiones a que se refieran a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de los servicios administrativos será conocida por las Cortes Generales, el Gobierno y el Jefe del Estado.

2. Si la petición versare sobre la irregularidad o anormalidad en la actuación de cualquier órgano público, se remitirá al Gobierno y al Jefe del Estado.

Artículo 10. Efectos de las peticiones fundadas.

1. Si la petición se estimare fundada, se adoptarán las medidas oportunas, a fin de lograr su plena efectividad.

2. Si tales medidas exigiesen dictar una disposición general, se incoará el procedimiento correspondiente según la jerarquía de la disposición.

3. En cualquier caso deberá comunicarse al interesado la resolución que se adopte.

Artículo 11. Tiempo de respuesta.

Los poderes públicos tendrán un período máximo de treinta días hábiles para contestar las peticiones que se realicen.

Este período será de siete días hábiles cuando se cataloguen como de importancia.

CAPITULO II. De las peticiones según las distintas autoridades.

Artículo 12. Peticiones al Jefe del Estado.

1. Las peticiones dirigidas al Jefe del Estado se remitirán directamente a éste.

2. El Jefe del Estado tendrá un máximo de tres meses para contestar, salvo que esta se considere urgente.

3. Tendrá capacidad de catalogar como importantes la Secretaría de la Jefatura de Estado.

Artículo 13. Peticiones a las Cortes Generales.

1. Las peticiones dirigidas a las Cortes en materias de su competencia serán sometidas por el Presidente a la Comisión Permanente, que decidirá acerca de su pertinencia, y acordará, en su caso, designar una ponencia para que se estudie si procede elaborar una proposición de Ley o formular una pregunta escrita al Gobierno, o, si la importancia del asunto merece, una interpelación oral, a cuyo efecto se designará de su seno al Procurador que hubiere de plantearla.

2. En todo caso el Presidente acusará recibo de la petición al interesado y le comunicará el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de las Cortes.

Artículo 14. Peticiones al Movimiento Nacional.

Las peticiones dirigidas al Movimiento Nacional serán remitidas a la Secretaría que éste dispone, el cual, las remitirá a quien corresponda o vaya dirigida.

Artículo 15. Peticiones a Gobierno en general o a los Ministros en particular.

Las peticiones dirigidas a los Ministros se resolverán por los mismos, previos los asesoramientos que estimen oportunos.

Artículo 16. Peticiones a las demás autoridades.

1. Si la petición va dirigida a cualesquiera de los órganos públicos pertenecientes al Reino de España, éstos la resolverá por sí mismos o, en su caso, la remitirán al órgano competente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Esta Ley tiene carácter orgánico.

Segunda. Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Tercera. Para la consideración de petición importante se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a.- Que verse sobre un problema familiar, social o económico de los españoles.

b.- Que tenga trascendencia pública.

c.- Que reúna más de quinientos mil peticionarios.

d.- Que aporte un beneficio social adecuado e inminente.

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