miércoles, 11 de agosto de 2010

TÍTULO VII: Economía y Hacienda.


Artículo 128. Función pública de la riqueza. Iniciativa económica pública.

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.

3. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Artículo 129. Participación en la empresa y en los organismos públicos. Cooperativas.

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

Artículo 130. Desarrollo del sector económico.

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los ciudadanos.

2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas rurales y de montaña.

3. Los distintos gobiernos deberán evitar la dependencia económica de sectores laborales únicos impidiendo la dependencia de la Federación de un solo sector económico, evadiendo crisis nacionales a raíz de problemas sectoriales.

Artículo 131. Planificación de la actividad económica.

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2. El Consejo de ministros elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por la Junta Suprema Central y el asesoramiento y colaboración de la Organización Sindical y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas.

Artículo 132. Bienes de dominio público. Patrimonio del Estado y Patrimonio Nacional.

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

Artículo 133. Potestad tributaria: Reserva de ley.

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las Juntas Regionales y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes, los cuales deberán justificar ante la Reserva Nacional.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Artículo 134. Los Presupuestos Generales del Estado.

1. Corresponde a las Cortes Generales la elaboración, enmienda y examen de los Presupuestos Generales, así como, a la Reserva Nacional su revisión y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Consejo de ministros presentará los Presupuestos Generales del Estado al menos seis meses antes de la expiración de los del año anterior.

4. Si los Presupuestos no se aprobaran antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, entrarán en vigor automáticamente unos presupuestos elaborados por la Reserva Nacional en vigencia hasta el siguiente ejercicio.

5. Los presupuestos elaborados por la Reserva Nacional se realizarán en los mismos términos que en el punto tres del presente artículo.

6. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Consejo de Ministros o la Junta Suprema Central podrán presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

7. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad de la Reserva Nacional para su tramitación.

8. Solo Las Cortes Generales pueden crear tributos.

9. La política de gasto será austera siempre que haya déficit en las arcas Nacionales.

Artículo 135. Deuda Pública.

1. El Consejo de Ministros habrá de estar autorizado por Las Cortes Generales y la Reserva Nacional para emitir Deuda Pública o contraer crédito.

2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

Artículo 136. La Reserva Nacional. Jurisdicción. Miembros. 

1. La Reserva Nacional es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Órgano independiente que velará por el correcto reparto y administración del dinero de todos los ciudadanos. Así, toda obra, sueldo, comisión o gasto particular, estará estrictamente controlado por esta entidad. 

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal no podrán ser aprobadas sin el fallo de la Reserva Nacional. La Institución, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido, para adoptar las medidas oportunas. 

3. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones de la Reserva Nacional.

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