viernes, 6 de agosto de 2010

Título Segundo: De la Jefatura de Estado.


Del Jefe del Estado.

Artículo 56.

1. El Jefe del Estado es el representante supremo de la Nación; personifica la soberanía nacional; ejerce el poder supremo político y administrativo; ostenta la Jefatura de la Junta de garantías democráticas y cuida de la más exacta observancia de los Principios del mismo, así como de la continuidad del Estado; garantiza y asegura el regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado, la imparcialidad y la debida coordinación entre los mismos.

2. Su título es el de Jefe del Estado. La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.

3. La persona del Jefe del Estado está sometido al Estado de derecho.

Elección del Jefe del Estado.

Artículo 57.

1. El Jefe del Estado será elegido ante las Cortes Generales, de entre los candidatos propuestos por el predecesor del cargo, el Junta de garantías democráticas y Las Cortes Generales, por un período de entre seis y treinta años.

2. La Jefatura del Estado no tendrá en ningún caso carácter hereditario entre parientes consanguíneos o afines hasta cuarto grado.

Inhabilitación del Jefe del Estado. Sucesor.

Artículo 58.

1. Si el Jefe del Estado se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente el sucesor si lo hubiera.

2. Si no hubiese sido proclamado ningún sucesor, porque la inhabilitación fuere inesperada, se creará una comisión en las Cortes Generales que junto con el Junta de garantías democráticas designarán un sucesor.

En dicho caso las Cortes elegirán al hombre más apto en cumplimiento de su función legislativa, donde se exigirán todos los requisitos para ejercer las funciones de Jefe del Estado, reflejados en una Ley Orgánica.

Condiciones para la sucesión.

Artículo 59.

Solo las personas que sean ciudadanos por nacimiento o que hayan sido poseído la nacionalidad durante los últimos treinta años, serán elegibles para el cargo de Jefe del Estado; tampoco será elegible una persona que no haya cumplido 35 años de edad.

De las responsabilidades del Jefe del Estado.

Artículo 60.

El Jefe del Estado es criminalmente responsable de toda acción u omisión recogidas en el Código Penal.

Las Cortes Generales, por acuerdo de una mayoría cualificada del ochenta por ciento de la totalidad de sus miembros, quien decidirá si procede acusar al Jefe del Estado ante el órgano competente.

Mantenida la acusación por las Cortes Generales, el Tribunal competente resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.

Si la acusación no fuese admitida, Las Cortes quedarán disueltas y se procederá a nueva convocatoria.

Una ley orgánica determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Jefe del Estado.

Funciones del Jefe del Estado.

Artículo 61.

Corresponde concretamente al Jefe del Estado:

a) Sancionar y Promulgar las leyes aprobadas por las Cortes Generales. Vetarlas en el caso de contradecir cualesquiera de los principios de la Junta de garantías democráticas.

b) Convocar las Cortes con arreglo a la Ley, así como presidirlas en la sesión de apertura de cada legislatura y dirigirles, de acuerdo con el Gobierno, el discurso inaugural y otros mensajes.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Convocar y presidir el Consejo de Ministros y la Junta Suprema Central cuando asista a sus reuniones, especialmente en asuntos de Estado y de especial interés público. Realizar iniciativas cuando lo estime oportuno.

e) Presidir, si lo estima oportuno, las deliberaciones de la Junta de garantías democráticas, siempre que las de aquél no afecten a su persona. En ningún caso las votaciones se realizarán en presencia del Jefe del Estado.

f) Pedir dictamen y asesoramiento al Junta de garantías democráticas.

g) Elegir a los miembros de la Junta de garantías democráticas.

h) Elegir a su sucesor, de forma consensuada conforme a lo establecido en el artículo 57.

i) Velar por el la conservación del orden público en el interior y de la seguridad del Estado en el exterior.

j) Conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

k) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

l) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

m) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63.

1. El Jefe del Estado autoriza a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en la Federación están acreditados ante él.

2. Al Jefe del Estado corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Al Jefe del Estado corresponde, previa consulta de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Abdicación voluntaria.

Artículo 62.

Quien ostentare la Jefatura del Estado podrá elegir el momento que desee para cesar en sus funciones por motivos de edad, enfermedad o cansancio personal. Siempre que sea voluntaria, será irrevocable. Para la renuncia voluntaria se exigirá:

a) Haber sido elegido consensuadamente al sucesor.

b) Pensión que deba percibir.

c) Lugar de retiro.

d) Auxilio al sucesor durante un año, para la adaptación al cargo. Excepto en los casos de enfermedad grave.

La Casa del Jefe del Estado. Remuneración.

Artículo 63.

1. El Jefe del Estado recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. Dicha cantidad será publicada anualmente en el BOE.

2. El Jefe del Estado no dará cuentas de las distintas inversiones del Capital que recibe anualmente.

3. El Jefe del Estado nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

Artículo 64.

La cantidad que reciba no podrá ser aumentada ni disminuida durante el período para el cual haya sido designado, salvo iniciativa de las Cortes Generales o la Reserva Nacional por las condiciones socio-económicas.

Artículo 65. No podrá recibir durante ese tiempo ningún otro emolumento.

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