Artículo 1
1 El normal funcionamiento de las Instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz y la libre convivencia entre los ciudadanos, así como el libre ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales, reconocidos por la Ley, constituyen el fundamento del orden público.
2 Serán los Poderes públicos, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a sus órdenes, los encargados de proteger y garantizar la seguridad ciudadana, creando y manteniendo las condiciones adecuadas al efecto.
2. Tendrán por misión, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad, el Ministro del Interior y subordinadamente dentro de cada región el delegado de gobierno y en cada municipio su alcalde.
Artículo 3
1. Se podrá subordinar la competencia en equipos habilitados al efecto para tramitar las infracciones que a través de esta Ley se apliquen.
2. Se atenderá a los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.
3. Los integrantes serán funcionarios de Estado y anualmente se cubrirán vacantes convocadas a través de pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición, mediante resolución aprobada en los presupuestos Generales del Estado.
Artículo 4.
1. Corresponde al Ministerio del Interior o a sus subordinados, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la planificación, coordinación y control generales de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de las normas que sean necesarias.
2. Cualquier disposición o propuesta será tratada en las Juntas de Seguridad competentes.
3. Se deberá prestar el auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las leyes.
Artículo 5
1. Todas las autoridades y funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de las finalidades prevenidas en el artículo 1.
2. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las leyes.
3. Todas las autoridades públicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos que perturbaren gravemente la seguridad ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa.
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