viernes, 4 de marzo de 2011

TÍTULO V: De las relaciones entre los Consejos y las Cortes Generales.

Responsabilidad política de los consejos.

Artículo 107.

El Consejo de Ministros y la Junta Suprema Central responden solidariamente en su gestión política ante las Cortes Generales.

Derecho de información de las Cámaras.

Artículo 108.

Las Cámara y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen de los distintos consejos, de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las regiones.

El Gobierno en las Cámaras.

Artículo 109.

1. Las Cámara y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros de los distintos consejos.

2. Los miembros de los distintos consejos tienen acceso a las sesiones de la Cámara y a sus Comisiones, poseyendo la facultad de hacerse oír en ellas.

Artículo 110.

Interpelaciones y pregunta.

1. Todos los componentes de las Cortes Generales están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se formulen en la Cámara.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

La cuestión de confianza.

Artículo 111.

1. El Primer Ministro, así como todos los miembros elegidos por los españoles y españolas, previa deliberación ante las Cortes Generales puede plantear ante éstas, la cuestión de confianza sobre su política y/o forma de gestión. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los senadores.

2. Una vez el candidato tenga la confianza de la cámara, se someterá a referéndum esta decisión.

Dimisión de los integrantes en las Cortes Generales.

Artículo 112.

1. Si las Cortes Generales negasen la confianza a cualesquiera de los integrantes de la misma que la hubiera solicitado, éste presentará su dimisión al Jefe del Estado, procediéndose a continuación a la designación del nuevo candidato, según lo dispuesto en la presenta Carta Magna en sus artículos 69, 70 y 71.

2. Si las Cortes Generales adoptan una moción de censura, el afectado presentará su dimisión al Jefe del Estado y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Jefe del Estado lo investirá en el cargo vacante.

3. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura o cualquiera de los Estados reflejados en el artículo 116.

4. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Moción de censura. Candidato Alternativo. Votación. Mociones de censura del Jefe del Estado.

Artículo 113.

Las Cortes Generales podrán exigir la responsabilidad política de cualquier miembro del Senado, mediante la adopción por mayoría absoluta de todos los miembros en pleno. 

Artículo 114.

La moción de censura puede ser propuesta por cualquier miembro de la cámara por iniciativa popular, donde se deberá presentar un candidato alternativo.

La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante los dos períodos de sesiones siguientes.

Artículo 115.

Jefe del Estado tendrá la potestad de presentar dos mociones contra la misma persona en cada período de sesiones con un espacio de tres meses entre la primera y la segunda.

Si se aprobase, se someterá igualmente al refrendo de los ciudadanos.

Derecho excepcional; estados de alarma, excepción y sitio.

Artículo 116.

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Senado por un plazo máximo de quince días, dando cuenta a los ciudadanos de las razones por las que se adopta y determinando el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Senado a través de sesión extraordinaria de urgencia. Tal y como refleja el apartado segundo del presente artículo, deberá de igual modo, darse cuenta a los ciudadanos de la adopción de dicha medida expresando los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Senado. Éste determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Senado mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, Si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados en período de disolución de la cámara, las competencias del Senado serán asumidas por su Consejo Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.


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